sábado, 28 de julio de 2007

Reforma 2003

Sobre "Reformas" y Reformas.

1. Que es la "Reforma" en Psicología y en qué marco general se propone
Desde comienzos del primer cuatrimestre del año 2003, se ha instalado en la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires un proceso de debate en relación a una serie de modificaciones planteadas por las autoridades de la Facultad (Decana, consejeros directivos) al Plan de Estudios de la Carrera, como parte de una adecuación del mismo a ciertos requerimientos que figuran en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior (LES) sancionada durante el gobierno menemista en el año 1995.
Mención aparte merece destacar que el espíritu de dicha ley sancionada es la incorporación de títulos intermedios en las carreras universitarias, esto es, que el estudiante concluya la mitad de la carrera en un gran ciclo general a cambio de una suerte de tecnicatura (o título "basura" intermedio sin valor profesional) y el pase de los contenidos profesionales al área de posgrados (arancelados), esto es, obtener un título profesional posteriormente a cursar las últimas materias en un ciclo arancelado. Es decir, que el contenido de la ley representa los intereses privatistas de los sectores que pretenden convertir la universidad en una nueva fuente de negocios capaitalistas.
Las autoridades de la Facultad han planteado la necesidad de "valorizar" el título de licenciatura en psicología, proponiendo su regulación por parte del Estado nacional pasando a ser considerado título de "interés público", según reza el artículo de la Ley citada más arriba:
Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
· Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
· Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
Sobre la base de esta necesidad de "adecuación" a la Ley planteada por las autoridades de la Facultad, asistimos a un giro en el discurso oficial de las autoridades universitarias en relación a la polémica planteada en el seno de las universidades nacionales a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior; sancionada la Ley, quien en aquel entonces fuera Rector de la UBA hasta marzo del año 2002, Oscar Shuberoff y prácticamente la gran mayoría de los decanos de las trece Facultades de la UBA, habían sostenido en los últimos años el posicionamiento de, justamente, no adecuar los estatutos de la Universidad de Buenos Aires a la LES, ya que la regulación del Estado a las carreras universitarias, o directamente la "adecuación" de los planes de estudio a los requerimientos y exigencias de organismos -conformados por funcionarios de ministerios y hasta por "asesores" en materia educativa pertenecientes a organismos financieros multinacionales como es el caso de la misma CONEAU- violaría la "autonomía universitaria".
Pero, simultáneamente a esta "historia oficial", Shuberoff y los decanos de la UBA siguieron aplicando políticas de arancel encubierto en toda la UBA (trámites arancelados, posgrados pagos, pasantías "negreras", venta de servicios, etc.) Toda la verborragia de estas camarillas universitarias (rectores, decanos, consejos directivos y superiores) contra la Ley privatista del menemismo fue y es en defensa de sus propias "cajas negras" de financiamiento de cada Facultad y de la UBA en su conjunto, para poder controlar y administrar de manera "autónoma" los fondos, en detrimento del control del Estado como pretende la Ley. Todo... en nombre de la "Universidad Pública, Gratuita, Laica y Autónoma".
La "Reforma" privatista planteada por las autoridades de la Facultad de Psicología (como también comienzan a proponerse estas "reformas" en otras carreras como Arquitectura, Ingeniería, Derecho y Veterinaria) se da en un marco general en donde las máximas autoridades del Estado en materia educativa -el mismísimo Ministro de Educación, Daniel Filmus- vienen sosteniendo con insistencia, en consonancia con el Grupo empresarial Techint, que en la Universidad "sobran estudiantes de psicología y faltan estudiantes de ingeniería...", además de plantear la necesidad de intervención del Estado en la regulación de las carreras universitarias.
El mismo Filmus, junto a 33 ministros de educación de países latinoamericanos, acaba de suscribir hace pocos meses un principio de acuerdo con el Banco Mundial para canjear "deuda externa por reformas educativas".
Gran parte de los debates sobre las reformas curriculares y las adecuaciones de los Planes de Estudio a las exigencias del Estado y de los mismísimos organismos financieros internacionales (como el caso de Psicología) suelen orientarse hacia problemáticas como, por ejemplo, "la formación del psicólogo y su inserción en el mercado laboral" o "el rol del psicólogo en la actual sociedad"; sin desmerecer sentar una posición sobre los debates surgidos a la luz de estas polémicas, estamos convencidos que la lucha no debe reducirse a la formación universitaria del futuro trabajador de la salud mental (como del conjunto de los trabajadores profesionales) en los muros de las Casas de Estudios ni a los mismos contenidos curriculares de las carreras universitarias.
La crisis histórica y social del actual régimen, no solamente instaurada en nuestro país sino ya de carácter mundial, con índices de desocupación alarmantes entre los mismos sectores profesionales, exige también establecer una lucha en la transformación de las condiciones sociales, económicas e históricas existentes. Justamente, los trabajadores de la salud mental en nuestro país representan uno de los sectores profesionales más flexibilizados y explotados: gran parte sostienen los servicios de salud mental en el área pública sin remuneración alguna (como "concurrentes", "becarios" y/o "pasantes "). Otro sector importante de psicólogos deambula durante meses y hasta años en busca de trabajo, pasando a ser elenco estable de un ejército de reserva de desocupados (al igual que muchos profesionales arquitectos, ingenieros, médicos, etc.), donde el problema de la "valorización" del título profesional pasa a un segundo plano, y el principal escollo lo representa la actual crisis.
Ante dicho cuadro, el Frente EPA pretende desarrollar una posición no solamente ante las problemáticas de la Universidad (presupuesto, democratización, reformas curriculares, etc.) sino en la perspectiva de una transformación social. No se puede pretender un proceso de cambio en la situación de la vapuleada Universidad Pública y de los trabajadores profesionales graduados por fuera de la perspectiva de una transformación de las actuales condiciones sociales e históricas.

2. Principales puntos de la "Reforma" privatista en la Facultad.
Las modificaciones planteadas por estos organismos (CONEAU, Banco Mundial, etc.), y ahora por las mismas autoridades de la Facultad a la actual currícula, radican principalmente en dos puntos:
  • La implementación de títulos intermedios.
  • La implementación de un nuevo y obligatorio Ciclo de Prácticas Profesionales (500 horas)
Además de estos dos puntos, las autoridades de la Facultad, a través de la Secretaría Académica, han planteado adicionalmente otra serie de modificaciones, algunas de las cuales fueron aprobadas por el Consejo Directivo de la Facultad (con el voto del claustro de Profesores –8-, mayoría de graduados –3- y minoría de estudiantes –1-). Se presenta "comprimir" los actuales cinco años de la carrera a cuatro (con un promedio de cursada de 8 materias por año), agregando un año de prácticas profesionales (tres prácticas y una tesina); también, una inscripci ón anual por la cual el estudiante debería inscribirse en el mes de marzo tanto a las materias del primer cuatrimestre como a las del segundo.
Durante el receso invernal, cuando no se desarrollaba actividad académica alguna, el Consejo Directivo de la Facultad aprobó que a partir del año 2004, los estudiantes de la Carrera de Psicología del CBC no podrían tener más la posibilidad de elegir entre matemáticas o antropología, dejando a la primera como materia obligatoria, bajo los argumentos de que las matemáticas "potencian las capacidades lógicas y analíticas" de los futuros psicólogos. De esta manera, y tomando como argumento además que con matemática obligatoria la carrera pasaría automáticamente a integrar el á rea de ciencias de la salud.
La eliminación a partir del 2004 de antropología en el CBC de la carrera cuenta con un doble pecado: primero, se prosigue en el vaciamiento humanístico de la disciplina. Segundo y principal, matemática actúa como un "filtro" de ingreso a la carrera (según las cifras oficiales el 80 % del alumnado se inclina por antropología en el momento de elegir); así, la matrícula estudiantil ingresante a partir del 2004 se reduciría drásticamente, lo que traería como consecuencia además, una contundente baja de designaciones docentes (las designaciones docentes se toman de acuerdo al promedio de inscriptos) y el masivo cierre de comisiones. En limpio, un ajuste encubierto en nombre de una medida "académica".
Otra medida resuelta por el Consejo Directivo de la Facultad, no casualmente también durante el receso invernal, fue la implementación de una "tesina" como condición obligatoria de graduación para los ingresantes del 2004, estando en "veremos" la opcionalidad de la misma para quienes hoy ya están cursando la carrera. Sin lugar a dudas, una tesina implementada de manera articulada a lo largo de la carrera en un proceso verdadero de reforma integral del Plan de Estudios, podría desarrollar elementos claves en las herramientas brindadas por la carrera al estudiante y futuro profesional en el campo profesional de la investigación. Pero, como era de esperar, la gran mayoría del Consejo Directivo se negó a discutir la implementación y la articulación de la tesina (a propuesta de los consejeros estudiantiles del EPA) y votó favorablemente a la implementación de una tesina "en general" sin, ni siquiera, estar todavía aprobado un tercer y último ciclo de la carrera (de prácticas profesionales, y posterior al Ciclo de Formación Profesional existente, en donde se realizarí a la tesina como última actividad académica del estudiante).
Tanto la obligatoriedad de matemática en el CBC, como la tesina, constituyen hasta el momento los dos hechos consumados por la Decana Slapak y el Consejo Directivo de la Facultad del engendro adaptativo llamado –creemos que equivocadamente- "reforma".
Quedan en carpeta la implementación de un título intermedio "basura" a mitad de carrera (denominado por la misma Secretaría Académica "bachillerato en Psicología", el cual serviría, seg ún palabras de las mismas autoridades para "desempeñar tareas de secretario en un consultorio") y la incorporación del Ciclo de Prácticas Preprofesionales, como último "escollo" de futura graduación. Como ya se intentó desarrollar líneas arribas en relación a los principales puntos de la Ley de Educación Superior menemista, los títulos intermedios tienen como objetivo fomentar la desvalorización de los títulos profesionales, promoviendo la deserción estudiantil para que los alumnos, con un título "basura" desempeñ en diversas tareas pseudoprofesionales en distintas instituciones.
Además, permanece en el "freezer" del Consejo Directivo la obligatoriedad de finales para todas las materias sin tocar el "corralito de las cuatro materias" (Res. CD 423/01 y 477/01) y la inscripció n anual, lo que traería aparejado también que una gran cantidad de estudiantes se vean imposibilitados de cursar.
De acuerdo a lo desarrollado en el presente material, vemos que no estamos frente a un proceso de Reforma curricular sino frente a una abrupta adecuación de nuestro actual Plan de Estudios a las exigencias de la Ley de Educación Superior y los organismos educativo-financieros nacionales e internacionales.
Prácticamente, no se pone en cuestión el contenido estructural de la orientación de la carrera, sino que se mete "por la ventana" del Consejo Directivo estas medidas, mucha de las cuales significarán, por un lado, una brutal reducción de la cantidad de estudiantes y por el otro, un "negoción" para algunas camarillas de profesores y graduados que explicaremos más adelante.

3. Posicionamientos y planteamientos del Frente EPA frente a la "Reforma" desde el CEP y el Consejo Directivo

Durante la semana del 6 de Octubre, 3.122 estudiantes (en su gran mayoría), profesores, docentes y graduados de la Facultad de Psicología participaron con su voto en el Plebiscito convocado por la FUBA y el EPA, manifestando una contundente aprobación a la necesidad de aumentar el presupuesto universitario (por el aumento salarial para docentes y no docentes, por becas de ayuda económica para estudiantes), a democratizar los órganos de gobierno de la Universidad (por Consejos Directivos con mayor representación estudiantil, por un claustro único docente sin discriminar profesores de auxiliares, por el voto de los trabajadores no docentes) y para parar la "reforma" ajustadora de la Decana Slapak y el actual Consejo Directivo de la Facultad, en la perspectiva de una verdadera REFORMA de nuestra Carrera y nuestra Facultad discutida colectivamente entre todos los integrantes de la población universitaria.
Estamos convencidos que los tres puntos plebiscitados están totalmente integrados y articulados: sabemos que una verdadera Reforma no saldrá de los pasillos del actual Consejo Directivo ni de sus comisiones, a espaldas del conjunto de los estudiantes, docentes y no docentes de la Facultad. Además, una Reforma de nuestra carrera y de nuestra Facultad no puede contemplarse en los marcos de la actual crisis presupuestaria que atraviesa nuestra Universidad, donde el 60 % de los docentes auxiliares en nuestra Facultad trabajan gratuitamente, la renta promedio de un docente es de 90 pesos, los estudiantes deben desertar de la carrera por falta de recursos (viáticos, apuntes, etc.), los trabajadores no docentes cobran los sueldos más bajos de la administración pública y hasta las mismas autoridades de nuestra Facultad (la Decana Sara Slapak y la mayoría del Consejo Directivo) de manera escandalosa han decidido, por motivos presupuestarios, cerrar recientemente un Jardín Maternal que funcionaba hacía veinte años en la Facultad.
Desde el EPA hacemos un llamado al conjunto de los estudiantes, docentes, no docentes y graduados para ser parte de un proceso de Reforma no solamente curricular, sino también de los principales aspectos que rigen la vida acad émica y política de nuestra Casa de Estudios.
Creemos que es fundamental abrir el debate como primer punto, el cual pretendemos que no sea una mera actividad "intelectual" sino como paso inicial hacia una Reforma de conjunto, tanto de nuestra Carrera como de las mismas instituciones y organismos que regimentan todas las actividades desarrolladas en el seno de la Facultad y la Universidad. El punto fundacional de debate no estará en terreno virgen: además de venir desarrollándose hace décadas y haberse escrito ríos de tinta sobre la Universidad, el rol de los profesionales en determinados marcos sociales e históricos, - simultáneamente al desarrollo histórico de determinadas corrientes y escuelas del campo de la Psicología y de las ciencias humanas y de la salud en general -, creemos que la realidad nos exige hoy por hoy poner en el tapete una serie de problemáticas que ameritan debatirse en el conjunto de los miembros de la Universidad.
Así fue en la histórica Reforma Universitaria del 18´, donde producto no solamente de debates existentes sino también de la movilización y la acción directa del estudiantado y los docentes, se transformó de pies a cabeza la Universidad dirigida por las camarillas profesorales "oscurantistas" y clericales.


4. Propuestas y Programa del Frente EPA para una verdadera Reforma, por un proceso de democratización en la Facultad y en la Universidad y por el Aumento del Presupuesto

Como disparador de un proceso profundo y masivo de debate sobre la Reforma, desde el EPA proponemos los siguientes puntos a discutir:

a) Constitución de una Junta de Carrera de Psicología, Musicoterapia y Terapia Ocupacional: La gran mayoría de las carreras humanísticas de la UBA (sociología, antropología, historia, filosofía, etc.) cuentan con una Junta de Carrera integrada por un Director, y consejeros representantes de los distintos claustros (profesores, estudiantes y graduados). Esta Junta debate los principales aspectos de la vida académica de cada Carrera. La conformación de una Junta de Carrera se desprende de la necesidad de romper con las camarillas profesorales que dominan actualmente el Consejo Directivo, regimentando a favor de sus "feudos" los aspectos de nuestra Carrera y nuestra Facultad, en detrimento de los intereses de los estudiantes y los mismos trabajadores docentes auxiliares.
En el caso de la Facultad de Psicología, la Secretaría Académica de la Facultad y el Consejo Directivo a través de sus comisiones monopolizan los debates y las resoluciones sobre los principales aspectos de nuestra Carrera. La Carrera de Psicología no cuenta con una Junta de Carrera, y las carreras de Musicoterapia y Terapia Ocupacional cuentan con Comisiones Asesoras "fantasmas" que no se reúnen prácticamente nunca. De esta manera, el Consejo Directivo acapara todo proceso de debate y discusión concernientes al desarrollo académico de la carrera (como ocurre en la actualidad con la "reforma") y resuelve medidas a través de las "votadoras automáticas" de las camarillas instaladas en el Consejo(recordemos la amplia mayoría que tiene el claustro profesoral, que contiene sólo los profesores titulares de la facultad), a veces en tiempos "record", sin un debate profundo previo, como ya ha ocurrido con la obligatoriedad de matemática en el CBC y la tesina.
Proponemos una inmediata constitución de una Junta para las tres carreras de nuestra Facultad (Psicología, Musicoterapia y Terapia Ocupacional). Creemos que la cantidad de miembros de cada Junta debe ser paritaria, prevaleciendo el criterio de claustro único docente (podrá ser consejero de Junta de Carrera un docente auxiliar) y paridad estudiantil en la misma. Asimismo, la Junta de Carrera deberá tener un carácter resolutivo garantizando, de esta manera, la autonomía en relación a los órganos de gobierno universitarios dominados por las camarillas existentes.

La constitución de una Junta de Carrera, como parte de un proceso masivo de debate sobre una verdadera Reforma de nuestro actual Plan de Estudios como de nuestra Facultad, no solamente ayudará a resolver los problemas hoy existentes en nuestra formación académica; creemos que la lucha por la constitución de Juntas de Carreras en nuestra Facultad, no puede ir divorciada de la perspectiva de democratizar los órganos de gobierno universitarios, esto es, el camino hacia la transformación de los consejos directivos y superiores en reales órganos de co-gobierno (con mayor representación estudiantil, claustro único docente y posibilidad de voto para los trabajadores no docentes) y no en espacios de camarillas como ocurre en la actualidad, los cuales en nuestra Facultad (como en la gran mayoría) estamos ya acostumbrados a padecer, más la elección directa y universal de quienes estén a cargo de estos órganos (Decanos, Directores de Carera, etc.)
b) Extensión Universitaria. Prácticas Profesionales: La obligatoriedad de un último Ciclo de Prácticas Profesionales, como parte de las exigencias de adecuación de la Ley de Educación Superior en pos de la "valorización" del título, no resuelve la marcada separación entre la teoría y la práctica a lo largo de la Carrera. Los espacios de prácticos se limitan a versiones reducidas de teóricos. Además, en la actualidad, las prácticas profesionales existente en la oferta académica que el estudiante debe desempeñar como pasantía en el Ciclo de Formación Profesional, en su mayoría radican en el área clínica (existiendo cinco áreas: clínica, social comunitaria, educacional, justicia y trabajo). Una gran cantidad de estas prácticas se reducen a meras cursadas en aulas de instituciones, o en burdas "visitas guiadas" a hospitales.
Muchas prácticas corren con el "caballo de comisario" ya que los profesionales a cargo de las mismas (a diferencia de una materia obligatoria y/o electiva) no deben atravesar por una instancia de concurso, y cuentan con un ré gimen de rentas para tutores (1 cada 12 estudiantes inscriptos) mucho más "favorable" que las materias de grado. De esta manera, un puñado de profesores y graduados, "amigos" de las autoridades de turno y ninguno concursado, construyen su propio "ranchito" repartiendo rentas en hospitales e instituciones con una cantidad considerable de estudiantes diseminados, en muchos casos, en diversas instituciones para cursar una única práctica. Mientras, el 60 % de los docentes de la Facultad desempeñan sus funciones "ad honorem" o por rentas promedio de 90 pesos.
Estas prácticas profesionales del área de grado son "controladas" bajo la órbita del Consejo Directivo y sus comisiones (curricular, enseñanza, etc.) y, paralelamente, siguen prevaleciendo bajo el control de la Secretaría de Extensión Universitaria de la Facultad las "otras" prácticas conocidas como "pasantías", en las cuales los estudiantes de la Facultad, a cambio de "chaucha y palitos" trabajan en negro en empresas y instituciones públicas, como una suerte de "bolsa de trabajo".
En relación a este punto, proponemos los siguientes lineamientos para la implementación de un Ciclo de Prácticas Profesionales:

La Junta de Carrera debería llevar a cabo una estructuración por la cual exista un desarrollo coherente entre los prácticos correspondientes a las materias de los dos Ciclos de la Carrera (General y Profesional) y las actividades de Prácticas Profesionales desarrolladas por el estudiante al finalizar la carrera.
Además, la Junta deberá fomentar mecanismos para que exista una distribución equitativa de prácticas en las cinco áreas profesionales (en la actualidad, 22 de las 30 prácticas se concentran en el área clínica). Proponemos también que toda práctica esté a cargo de profesionales concursados.
Creemos que las Prácticas Profesionales del estudiante son una herramienta fundamental de la extensión universitaria no solamente formativas del futuro psicólogo sino al servicio de la resolución de las necesidades sociales existentes. Bajo esta perspectiva, proponemos que todas las prácticas profesionales estén enmarcadas bajo convenios de pasantías con hospitales y diversas instituciones a ser discutidas por la Junta de Carrera y con mecanismos de tutelaje y control tripartito igualitario (estudiantes, docentes y graduados). De esta manera, se evitará lo existente en la actualidad: prá cticas formativas "de primera" (contenidas en la oferta académica) y pasantías "de segunda" (actividades del estudiante "en negro" en empresas y diversas instituciones).
Pretendemos que la implementación de prácticas profesionales del estudiante, monitoreadas por tutores profesionales, no terminen deviniendo en el sostenimiento gratuito de una gran cantidad de servicios de salud mental en el área pública. En la actualidad, la salud pública se sostiene en gran parte con el trabajo gratuito de graduados concurrentes y becarios. Las tareas desempeñadas por el estudiante en la realización de una práctica profesional no pueden "chocar" con las tareas desempeñadas por los profesionales concurrentes y becarios. Alertamos que la futura implementación y desarrollo de las tareas de un estudiante avanzado en un Ciclo de Prácticas Profesionales no termine siendo una "punta de lanza" de ajuste en la salud pública, a travé s del congelamiento o recorte de la cantidad de concurrencias gracias a las tareas desarrolladas por los estudiantes en sus prácticas.
Es necesario remarcar que en estas mismas semanas, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional del Rosario se ve sacudida por una movilización masiva de estudiantes, a través de asambleas y toma de facultad, ya que el Consejo Directivo de dicha Casa de Estudios votó también implementar un último Ciclo de Prácticas obligatorias al final de la carera (para "adecuarse a las normas de la CONEAU", según dijeron las mismas autoridades) estructuradas a manera de examen de egreso.
c) Contenido Curricular: Actualmente, la carrera de Psicología sufre una suerte de proceso de vaciamiento humanístico. La eliminación de antropología del CBC arriba descripta ha sido el corolario del mismo. Creemos que es necesario incluir a la Carrera una serie de asignaturas acordes a nuestra disciplina. Otras disciplinas científicas subsidiarias de la psicolog ía brillan por su ausencia en el plan de estudios actual. Es necesario abrir un proceso de discusión para eventualmente incluir a la carrera una serie de asignaturas introductorias del área de las ciencias humanas (antropología, filosofía, sociología, etc.)
Por otro lado, creemos importante (descartando lo burdos argumentos acerca de la implementación obligatoria de matemática en el CBC) debatir la inclusión de asignaturas como, por ejemplo, Lógica en el Ciclo de Formación General, que sean correlato de materias existentes (como por ejemplo Metodología de la Investigación).
Creemos importante la necesidad de fomentar la amplitud dentro de las dis tintas corrientes en nuestra disciplina. En la actualidad, y desde hace años, hay dos asignaturas obligatorias (Ética y Derechos Humanos y Psicología del Trabajo) que son cátedras únicas. La Junta de Carrera deberá velar por la existencia de cá tedras paralelas en la totalidad de las asignaturas, inclusive en las correspondientes al área electiva.
e) Investigación. Tesina: Como ya hemos descripto, la implementación de una tesina de acuerdo a lo resuelto por el Consejo Directivo no cuenta con una articulación con los contenidos cursados a lo largo de la carrera. El área de investigación es de vital importancia, al igual que la extensión universitaria, con la formación del estudiante y también con la resolución de distintas problemáticas sociales. Creemos que el debate en relació n a fomentar herramientas durante el desarrollo de la cursada, en ambos Ciclos (General y Profesional) es imprescindible para implementar la defensa de una tesina de graduación (justamente lo que se negó a debatir el Consejo Directivo a la hora de votar favorablemente por la tesina).
Actualmente, el estudiante solamente cuenta con una sola asignatura (Metodología de la Investigación, durante el primer año de la carrera) totalmente aislada del final de la carrera, donde se implementaría la tesina. Creemos que es importante fomentar diversas herramientas durante el desarrollo de toda la carrera a los fines de dotar al estudiante de elementos acordes a la realización de un trabajo de investigación y/o la defensa de una tesina. No solamente a través de la realización de Jornadas Anuales de Investigación (que en la actualidad son aranceladas para los estudiantes, al igual que la biblioteca de la Facultad) sino también con la inclusión de asignaturas en el Ciclo de Formación Profesional y de espacios de orientación al estudiante, no solamente para las dificultades surgidas a lo largo de la cursada de determinadas materias, sino tambié n en lo referente a las actividades de extensión universitaria (como pueden ser las prácticas profesionales) y de investigación (como por ejemplo la tesina).
5. Conclusión

Estos temas planteados, creemos que deberían estar incluidos, con todas las diferencias que puedan surgir en el desarrollo del debate, en un proceso de verdadera reforma.
Como ya hemos hecho hincapié, las modificaciones planteadas (algunas ya aprobadas) por las autoridades de la Facultad no plantean una Reforma sino una adecuación de nuestro Plan de Estudios a los requerimientos y exigencias de los organismos financieros. Medidas que, por un lado, apuntan a la implementación de un recorte encubierto de la matrícula estudiantil y docente, y por otro lado, a la implementación de actividades en el marco de la Universidad para beneficio propio de las camarillas instauradas en el poder (Consejos Directivos, Decanatos).
Todo lo propuesto para el debate, estamos convencidos, no vendrá separado de la lucha por la democratización de los órganos de gobiernos universitarios, controlados en su gran mayoría por camarillas que, lejos de pretender ser portavoces de las necesidades de los estudiantes, docentes y no docentes y del conjunto de la sociedad, resuelven a favor de sus propios intereses y feudos, en consonancia con los intereses de los sectores privados que hoy pretenden hacer de la cada vez más vapuleada Universidad Pública un botín de guerra a través de estos ajustes encubiertos camuflados en "reformas" educativas y del uso de los recursos materiales y profesionales de las Casa de Estudios (pasantías esclavistas, venta de servicios propios, posgrados arancelados, etc.).
El reciente Plebiscito en Psicología, pretendemos que sea el inicio de una lucha de conjunto no solamente por una reforma curricular, sino por la transformación de nuestra Facultad en particular y de la Universidad en general. Creemos que la lucha de una sin la otra queda huérfana y entrampada en un debate engañoso
.
Este documento propuesto pretende ser parte de un verdadero proceso de Reforma, elaborado por el conjunto de los miembros de la comunidad universitaria de la Facultad de Psicología, en la perspectiva de una verdadera transformación de nuestra Universidad y nuestra sociedad, donde la lucha por el aumento del presupuesto y la democratización no pueden quedar ausentes en nuestra agenda.
Frente EPA
(Estudiantes de Psicología en Acción)
Facultad de Psicología – UBA –

Hipolito Yrigoyen

Hace años que la sede de Hipólito Irigoyen es un lugar de paso. No es una casualidad, si pensamos que es el “Búnker” de Slapak, y donde se mantiene oculto el patotero de Cabral. Es acá donde sesiona el consejo directivo, es decir que se cocinan los proyectos de vaciamiento de la carrera y se avanza hacia la privatización. Por eso, es vital para ellos que los estudiantes no se queden más que el tiempo de cursada. Así, rapidito… cursas y a casa, nada de andar dando vueltas por la sede… no sea cosa de que te enteres de algo.

Con este objetivo, en los últimos años han sacado el Bar, colocando en su lugar un local de la gestión. También han sacado el quiosco, suplantándolo con su negocio de maquinas de café y gaseosas.

Pretenden aislar a la sede, buscan convertirla en una verdadera facultad privada.
¿De qué manera? Echando a los estudiantes; persiguiendo al centro, arrancando los carteles informativos, amenazando estudiantes, robando materiales de los locales del CEP (mesas, carteleras, etc.) que en última instancia son de todos los estudiantes.

Pero este año, en el momento en que se preparaban para festejar que su candidato iba a ser rector, el movimiento estudiantil les arruino el “festín”. Lloraron por perder la caja del Rojas, la caja de la obra social de la UBA y la oportunidad de Sarita de controlar todos los concursos de la UBA.

Tenemos que avanzar, porque su crisis todavía no está cerrada. Dimos un gran paso adelante por echar a los que se hacen negocios con la caja de la UBA.

Esta claro que les molesta tenernos encima, les molesta que veamos que es lo que hacen, se quieren ocultar en las sombras para rosquear tranquilos.

En este marco ABRIMOS EL LOCAL DE HIPOLITO YRIGOYEN, para que los estudiantes contemos con un espacio, en esta sede hostil, para apropiarnos de la facultad. Y no lo hicimos solos, sino que también junto a nuestros docentes, por que la gestión les negó un espacio para sus reuniones. Juntos hicimos un lugar donde poder discutir con nuestros compañeros sobre los problemas de la facultad, acceder a la biblioteca de apuntes de forma gratuita, usar la PC para hacer trabajos y navegar por Internet, tomar café y mate en los sillones del SUM.

Hagamos de este lugar un espacio nuestro. Porque la facultad es de los estudiantes y los docentes, no de la camarilla de Slapak.


Compulsión a la repetición.
Slapak te quiere echar


Durante todo el año nuestra decana Sara Slapak se preocupo por perseguir sistemáticamente a los estudiantes, e intento prohibir cualquier tipo de actividad o encuentro que podamos hacer los estudiantes dentro de nuestra facultad.

Primero quiso prohibir el comedor comunitario de los viernes, y mando a la patota para no dejar entrar a la gente del barrio que se acerca a comer. Después quiso prohibir las actividades nocturnas. Nos prohíbe también hacer charlas, seminarios y talleres.
Como todos sabemos, estas actividades se realizan de todas formas, porque los estudiantes nos organizamos, nos movilizamos y le torcimos el brazo a Slapak y su patota.

Pero una mención particular merece la sede de Hipólito Yrigoyen. Este año nos organizamos desde el CEP, con un grupo de estudiantes independientes y junto con los docentes de AGD-Psicología, para abrir un local en la sede de Hipólito; entendiendo que esta sede se había convertido en un lugar transitorio, donde los estudiantes no tenían un lugar donde quedarse a estudiar, compartir una charla, un mate.. nada de nada.

Durante años exigimos a la Gestión de Slapak el espacio necesario para la apertura de un Comedor Estudiantil en esta sede, y fue sistemáticamente negado. Luego pedimos que se instalen las conexiones de agua y gas para el local que ya estaba, pero también fue negado. La gestión se negó también a ceder un espacio para la Gremial Docente de Psicología, reclamo que traían nuestros docentes, viendo la necesidad de tener un espacio donde discutir y organizarse dentro de su facultad.

Y ahora, de pronto, de un día para el otro nos encontramos con un mega local en el medio de Hipólito Yrigoyen. Todos se preguntaran ¿Para que? ¿De quien? ¿Por qué?

Todos saben que los favores van y vienen,
y así Slapak mata dos pájaros de un tiro.

Primero esta robando todo el espacio que teníamos los estudiantes para estar en nuestra facultad, bien a lo bruto, sin consultarle a nadie, ese lugar que usabas para sentarte a estudiar y tomar un café, no esta mas. Es claro que nos quieren “correr” de la facultad, que las cosas sean “como corresponde”, terminas de cursar y a casa, nada de andar dando vueltas por ahí.

Segundo ese local va a ser usado como publicaciones “paralelo”, que va a estar bajo control de la burocracia de APUBA. Si si leíste bien, Slapak esta premiando con un quiosquito a los patoteros de siempre, los mismos que estuvieron en la golpiza de Medicina, los mismos que nos arrancan los carteles todos los días, los mismos que nos amenazan y nos roban materiales, esos son los que van a tener el control de este espacio.

Espacios para los estudiantes y los docentes, no para las patotas

Los reclamos de un comedor estudiantil y un local para la Gremial Docente en la sede de Hipolito Yrigoyen, se convierten en reivindicaciones inmediatas. Esta gestión esta poniendo por delante de los intereses de los estudiantes y docentes, los intereses lucrativos de una patota de matones, que funciona como grupo de choque de las camarillas privatizadoras.

Por eso nos movilizamos el lunes al consejo directivo
Y convocamos asamblea general del CEP el día miércoles a las 19hs en el hall de independencia.

Publicado 2006

La Lupa sobre la Ley de Educación Superior


La lupa sobre L.E.S.

En el año 87 el Banco Mundial realiza un documento marco para la política educativa a nivel mundial, en él caracteriza a “la educación como una inversión económica y socialmente productiva”, a la cual se asignan recursos en forma escasa e ineficiente. En cuanto a la educación superior realiza una serie de postulados en los cuales recomienda:

Reformar considerando incentivos e instrumentos orientados al mercado.
Diversificar los recursos de financiamiento, incluyendo costos compartido con los estudiantes.
Las Universidades resultan un problema para el Gobierno porque son legalmente autónomas.
Acreditar (dar validez a los títulos) por medio del gobierno y organismos privados

La Ley de Educación Superior (L.E.S.) es una ley creada por el menemismo en el año 1995 con el motivo de implementar a nivel nacional este proyecto mundial de educación.
Comienza definiendo la educación como un servicio (no como un derecho), teniendo la posibilidad de llegar a ella quienes quieran y tengan la “formación y la capacidad suficiente” (sic,art 2); no se garantiza la permanencia y la igualdad, sino la distribución equitativa de oportunidades, es decir, que a cada uno le toque lo que pueda conseguir. (La diferencia entre equidad e igualdad, es que la primera no contempla la condición económica de los sujetos, lo que resulta a primera vista equitativo es restrictivo para los que tienen menos recursos)

La Ley permite todo tipo de filtros, cupos, exámenes de ingreso o formas de reducir el acceso a la educación Universitaria. El régimen de permanencia y regularidad es otra forma de restringir la posibilidad de terminar la carrera.
Los títulos tienen que contar con la aprobación del Ministerio (Art 41) y contar con la carga mínima horaria que este disponga (art 42).

Se crea la CONEAU (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria), un organismo integrado por diferentes representantes entre ellos, rectores de universidades privadas. (Vemos como acceden las instituciones privadas a un control sobre la Universidad Publica). Entre sus funciones esta acreditar las carreras de grado y postgrado y decirle al ministerio si debe o no aprobar la creación o permanencia de Universidades Publicas o privadas.
También permite que las Universidades puedan ser intervenidas por el congreso o por el poder ejecutivo, si este se encuentra en receso, por “conflicto insoluble”, por “alteración del orden publico” o incumplimiento de la LES (art 30). La fuerza publica (Policía), podrá ingresar por autorización de un juez o de la autoridad universitaria (art 31).
En cuanto a la autonomía, evidentemente es violada. Los estatutos deben ser aprobados por el ministerio, y esta ley llega al absurdo de definir cómo tiene que ser el gobierno universitario, los estudiantes, por ejemplo, no podrían acceder a los consejos directivos si no tienen aprobado un altísimo porcentaje de la carrera.

El presupuesto se repartirá con criterios de eficiencia y equidad (art 58). Se permite la “generación de recursos adicionales” por venta de bienes, productos o tasas por estudios de grado (arancelamiento), todo esto en base a la aptitud y respuesta a las exigencias académicas (art 59 inc C). El Estado podrá dar apoyo económico a investigaciones de universidades privadas (art 66). (¿El dinero público se gasta en instituciones privadas?)
Se abre la posibilidad del arancel, se permiten créditos. No solo se deja de lado la gratuidad: las becas deben ser otorgados con criterios “meritocráticos”, cuando se está demostrado que los estudiantes que tienen mas dificultades económicas son los que tienen más problemas de estudio. Las partidas especiales para becas es otra forma de controlar a las universidades mediante el presupuesto. La posibilidad de otorgar apoyo económico a las privadas es otro beneficio a éstas que antes estaba prohibido.

En síntesis, la L.E.S representa la mercantilización de la educación universitaria, el achicamiento de la inversión por parte del Estado, su privatización creciente y su adecuación a las necesidades en carácter de ganancias de los sectores privados
Intentan avanzar con un modelo de universidad elitista controlada por el poder del mercado.
Todo esto, sumado a que es posible el arancelamiento, demuestra que esta política se apuntala en las recetas del Banco Mundial.

Por todo esto reclamamos:
- Autonomía Universitaria
- Financiamiento único estatal
- Rechazo a la educación privada
- Separación de la iglesia de la enseñanza superior

Ley de Educación Superior

Ley de Educación Superior Nro. 24.521


Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro 28.204)


TITULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la presentación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.


TITULO II

De la Educación Superior

Capítulo 1:
De los fines y objetivos

Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19 y 22:


a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la soliedad de la que forman parte;


b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;


c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;


e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;


f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;


g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;


h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;


i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;


j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.


Capítulo 2:
De la estructura y articulación

Artículo 5: La Educación Superior está constituida por instituciones de educación superior no universitaria, sean de formación decente, humanística, social, técnico-profesional o artística; y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.

Artículo 6: La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.

Artículo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Artículo 8: La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones universitarias, se estable mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.

Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.

Artículo 10: La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

Capítulo 3:
Derechos y Obligaciones

Artículo 11: Son derechos de los docentes estatales de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:


a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica;
d) Participar en la actividad gremial.

Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:


a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:


a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federales nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicio de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1ero y 2do de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.

Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:


a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el diseño, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.






TITULO III

De la Educación Superior No Universitaria

Capítulo 1
De la responsabilidad jurisdiccional

Artículo 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:


a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;


b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;


c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de práctica supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o entidades o empresas públicas o privadas;


d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;


e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información educativa incluyan un componente específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;


f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica u académica;


g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 16: El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia o regional.


Capítulo 2: De las instituciones de educación superior no universitaria

Artículo 17: Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones Básicas:


a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;


b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.


Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.



Artículo 18: La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.



Artículo 19: Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior de ese carácter, en el área de que se trate y/o actualización, reformación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.



Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria, se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.



Artículo 22: Las instituciones de nivel superior que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o mas universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Tales instituciones deberán estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.


CAPÍTULO 3

De los títulos y planes de estudio

Artículo 23: Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística , social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directorio la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.


Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.


CAPÍTULO 4

De la evaluación institucional

Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.


TÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA

CAPÍTULO 1

De las instituciones universitarias y sus funciones

Artículo 26: La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.


Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios".


Artículo 28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias:


a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;


b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;


c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus formas;


d) Preservar la cultura nacional;


e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.




CAPÍTULO 2

De la autonomía, su alcance y sus garantías

Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:


a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;


b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;


c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;


d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;


e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;


f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;


g) Impartir enseñanza, con lo fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;


h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;


i) Designar y remover al personal;


j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;


k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;


l) Fijar el régimen de convivencia;


m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;


n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero;


ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.


Artículo 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y al referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:


a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;


b) Grave alteración del orden público;


c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.


La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.



Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no mediante orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.



Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.


CAPÍTULO 3

De las condiciones para su funcionamiento

Sección 1

Requisitos generales

Artículo 33: Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.


Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de sus publicaciones en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteará observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de Administración económico-financiera.



Artículo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7mo y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.



Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes, Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.



Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberán articularse con los requerimientos de la carrera académica, dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de un adecuada formación interdisciplinaria.



Artículo 38: Las instituciones universitarias dictará normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas que se refiere el artículo 8vo, inciso d).



Artículo 39: Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.


Sección 2
Régimen de títulos
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magisterio y doctor.


Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por le Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.



Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitará para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.



Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:


a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;


b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.


El Ministerio de Educación determinará con criterio estrictivo, en acuerdo con el Consejo de universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.


Sección 3
Evaluación y acreditación

Artículo 44: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevacuaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.


Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.



Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que tiene por funciones:


a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44;


b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades;


c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincia;


d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.



Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y uno (1) por el Ministerio de Educación. Durará en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.



CAPÍTULO 4

De las instituciones universitarias nacionales

Sección 1
Creación y bases organizativas

Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.


Artículo 49: Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo a los fines de su aprobación y su posterior publicación. Producido el informe de la comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.



Artículo 50: Cada institución dictará sobre regularidad en los estudios, que establezca el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año , salvo cuando el plan de estudio prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.


Artículo 51: El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.




Sección 2
Órganos del gobierno

Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiado como unipersonal, así como composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.


Artículo 53: Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:


a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;


b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;


c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;


d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.


Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.



Artículo 54: El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durará en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a el se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.



Artículo 55: Los representantes de lo docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.



Artículo 56: Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social éste representado en los órganos colegiados de la institución.



Artículo 57: Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustancia juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultas, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.





Sección 3
Sostenimiento y régimen económico-financiero


Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garanticé su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de es aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.


Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:


a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente;


b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;


c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;


d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;


e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;


f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.


El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.



Artículo 60: Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.



Artículo 61: El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel.



CAPÍTULO 5
De las instituciones universitarias privadas

Artículo 62: Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.


Artículo 63: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:


a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;


b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico, así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;


c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;


d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;


e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;


f) Su circulación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.



Artículo 64: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:


a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;


b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;


c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.


El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concebida.



Artículo 65: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.


El Ministerio de Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.



Artículo 66: El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.



Artículo 67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.



Artículo 68: Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.




CAPÍTULO 6
De las instituciones universitarias provinciales

Artículo 69 Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:


a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;


b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.




CAPÍTULO 7
Del gobierno y coordinación del sistema universitario

Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previsto en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.


Artículo 71: Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.



Artículo 72: El Consejo de Universidades será presidido por el Ministerio de Educación, o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:


a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;


b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiere su intervención conforme a la presente ley;


c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;


d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente;



Artículo 73: El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán por funciones:


a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;


b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé las presente ley;


c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.







TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 74: La presente Ley autoriza la creación y el funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículo 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.


Artículo 75: Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.



Artículo 76: Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviese, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.



Artículo 77: Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán sus sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevee las presente ley.



Artículo 78: Las instituciones universidades nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.



Artículo 79: Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.



Artículo 80: Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuará la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.



Artículo 81: Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidades, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación, y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.



Artículo 82: La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significancia en la vida universitaria del país, conservará su denominación y categoría institucional actual.



Artículo 83: Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.



Artículo 84: El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.



Artículo 85: Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) por el siguiente transcripto: Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.



Artículo 86: Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:


a) Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26 , donde dice:" cuaternaria", dirá:"de posgrado".


b) Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y tres representantes del Consejo de Universidades".


c) Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y los representantes del Consejo de Universidades".


d) Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y el Consejo de Universidades".



Artículo 87: Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 88: Todas las normas que examinen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes.



Artículo 89: Comuníquese al Poder Ejecutivo.




Decreto 268/95 Buenos Aires, 7/8/95



VISTO el Proyecto de Ley Nro 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de julio de 1995, y



CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece, como una de las atribuciones de las Instituciones Universitarias, la de "formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma".

Que la ética profesional constituye un aspecto fundamental que debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se imponga como materia autónoma.



Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la facultad de otorgar las becas que en el se prevén, avanza sobre atribuciones que por sus características corresponden a los organismos pertinentes del Ministerio de Educación y a las Universidades.



Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.



Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello,




EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1ero: Obsérvese en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que dice "como materia autónoma".*


Artículo 2do: Obsérvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".



Artículo 3ero: Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521.



Artículo 4to: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.



Artículo 5to: Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

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